TERCER MILENIO
Unitarios y federales, la lucha que continúa
Por Fernando Rubén Galarza
DNI 36.015.262
Abogado y docente
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El 1 de mayo de 1853 los diputados de las provincias (excepto los de Buenos Aires), reunidos en Santa Fe, sancionaron la Constitución Nacional, en respuesta a una necesidad que surgió tras la Revolución de Mayo. Su objetivo era constituir la unión nacional, afianzar la justicia y consolidar la paz interior.
Para sancionar la Constitución Nacional, las provincias, preexistentes a la Nación, delegaron ciertas facultades al Gobierno Federal y conservaron otras. Las provincias de ese entonces, fueron a Santa Fe revistiendo soberanía y volvieron revestidas de autonomía.
Esta autonomía se encuentra reflejada en el artículo 5 de la Constitución Nacional, que expresamente dice: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.
En este punto es importante también mencionar el artículo 122 que sostiene que las provincias “se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal”.
El Poder Constituyente originario de nuestra provincia sancionó nuestra primera Carta Magna en 1957, con el que el peronismo proscripto, siendo reformada en dos ocasiones, 1991 y 2003. En esta última, uno de los artículos reformados fue el 129, el mismo refería exclusivamente a delimitar el término de los mandatos y consagrar un determinado régimen para la reelección, aplicable para el Gobernador y el Vicegobernador de la provincia.
Dicha delimitación fue suprimida cuando el poder constituyente derivado da nacimiento al actual artículo 132, que establece: “El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos”.
Aquí se puede observar lo que la doctrina de Derecho Público Provincial llama, clasificación de los sistemas de reelección, siendo estas, reelección con intervalo de un período y reelección indefinida, siendo esta última, adoptada por el constituyente en la reforma del 2003.
En los últimos días, la oposición local hizo saber a la comunidad que “si el Gobernador Gildo Insfrán se postula para un nuevo mandato, harán una presentación judicial, haciendo mención que es en clara sintonía con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a los casos de Tucumán y San Juan”.
La oposición no solo demuestra su miedo a la voluntad popular, también pone en evidencia que no hicieron una clara interpretación del fallo de la Corte, ni mucho menos, un análisis exhaustivo del artículo 132 de la Constitución Provincial y los antecedentes doctrinarios que dieron nacimiento al artículo mencionado.
El lector debe saber que la forma de reelección de Gobernador y Vicegobernador en la Constitución de Formosa es distinta a lo establecido en las constituciones de Tucumán y San Juan, razón por la cual, relacionar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en esos casos, con el mandato que establece nuestra Carta Magna es errónea.
Ambas constituciones, la de Tucumán y San Juan, ponen límites al sistema de reelección, cuyo alcance son los discutidos en el ámbito judicial, mientras que la Constitución de Formosa da al pueblo la posibilidad de elegir y ser elegidos, sin restricciones, dando cumplimiento a artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (más conocido como Pacto de San José de Costa Rica), norma que se encuentra incorporada a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22).
Señala expresamente que “todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos: a) de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, así lo sostuvo el Superior Tribunal de Formosa en el fallo 4522 Unión Cívica Radical s/acción meramente declarativa.
Habiendo hecho este análisis, solo le queda a la oposición, plantear la inconstitucionalidad del artículo 132, pero sabrán los profesionales del derecho que la CSJN no es órgano competente para entender dicho planteo. Así lo dejó claro la misma Corte en la causa Vicente Joga y otros, donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo mencionado.
El máximo órgano del Poder Judicial de la Nación sentó precedente al declararse incompetente, entendiendo que el caso es meramente del derecho público provincial.
Las provincias son autónomas, esa autonomía tiene su alcance desde el punto de vista político, territorial y económico. La CSJN no puede limitar el ejercicio de la autonomía.
La oposición plantea la perpetuidad en el cargo, haciendo una mala interpretación del principio republicano de periodicidad en el cargo. Ese principio se cumple cada 4 años, cada año que el gobernador Insfrán se presenta y el pueblo, único soberano, lo elige para que gobierne. A eso le tiene miedo la oposición, a la voluntad popular.
Hay una generación que aún sigue pensando que en la política vale todo, los jóvenes no podemos permitir que uno de los poderes constituidos, y el único que no es votado por el soberano, limite la expresión popular.
Debemos animarnos a poner en una agenda generacional la perpetuidad de los jueces de la Corte. Hace mucho tiempo los jueces del máximo tribunal solo usan la Constitución Nacional para decorar sus bibliotecas y sus fallos para hacer favores políticos.
El federalismo hará sonar su escarmiento y los unitarios seguirán apelando a mecanismos antidemocráticos para llegar a espacios de conducción.